TRANSMISIÓN DE OBLIGACIÓN
CONCEPTO
Transmisión de obligación es el hecho de pasar ésta de manos de su titular activo o pasivo
a manos de otro.
a) En el concepto de la trasmisión está siempre presente la idea de que la obligación objeto
de ella permanece la misma.
b) Observen, además, que el concepto de la trasmisión abarca la sucesión a título universal
y la singular, la de obligaciones y la de créditos, tanto la que ocurre mortis causa como la
que se produce inter vivos.
II. LA CESION DE CREDITOS
Siguiendo al código español, el panameño trata de la cesión de créditos a propósito de la
compraventa, en el Capítulo VII del Título IV del Libro IV
CONCEPTO
Se entiende por Cesión de Créditos “ aquella operación en vortud de la cual un tercero,
sustituyendo al acreedor, se convierte en el titular activo de una obligación, que no obstante,
permanece la misma” ( Federico Puig Peña, op. Cit., Tomo III, Volumen I, Pág. 285).
De esta definición se deduce:
a) que el acreedor, al ceder su derecho, queda absolutamente eliminado de la obligación;
b) que el cesionario al adquirir el crédito entre en la obligación en las mismas condiciones
que el acreedor cedente; y
c) que la obligación permanece la misma, y a consecuencia de ello:
1) subsisten a favor del cesionario todas las garantías del crédito, como lo demuestra el
artículo 1280;
2) el deudor puede oponerse al nuevo acreedor al nuevo acreedor las mismas excepciones
que podía oponerse al antiguo.
CLASES DE CESIÓN DE CRÉDITO
Los tratadistas distiguen entre la cesión voluntaria, que es la que tiene lugar en virtud de un
negocio jurídico bilateral que celebran cedente y cesionario; la cesión regular, que es la que
se produce en ciertos casos por ministerio de la Ley, como cuando un codeudor solidario
paga la obligación y se dirige a sus codeudores para reclamarles la parte que a cada uno
corresponde.
ELEMENTOS
En la cesión de créditos se distinguen los elementos personales, que lo son el acreedor
cedente, el cesionario y el deudor cedido; los elementos reales, consistentes únicamente en
el crédito o derecho que se transfiere, que ha de ser un crédito transferible, y los elementos
formales.
Por lo que concierne a la forma, debemos destacar que la cesión es un negocio jurídico
consensual. Por excepción es solemne.
a) La cesión de derechos hereditario ( véase art. 1220);
b) La cesión de derechos inmuebles ( art. 1220)
c) La cesión de derechos y acciones procedentes de un acto consignado por escritura
pública (art. 1131, numeral 6°); y
d) La cesión de derechos de la sociedad de la sociedad conyugal
, EFECTOS
A. Entre el cedente y cesionario:
1. El cedente le trasmite al cesionario su derecho a cobrar el crédito, cualquiera que haya
sido el precio pagado.
2. El cedente, según la jurisprudencia española, queda obligado a no ejecutar acto alguno
que se oponga a que lo convenido alcance sus efectos naturales.
3. El cedente trasmite el crédito con todos los derechos accesorios de fianza, hipoteca,
prenda, anticresis, privilegios, etc. (art. 1280).
4. El cedente responde al cesionario del saneamiento.
Téngase presente que cuando el cedente responde de la SOLVENCIA del deudor, esa
responsabilidad se limita:
a) a UN AÑO a contar de la fecha de la cesión, si lo cedido fue un crédito vencido;
b) a un período de tiempo que se extiende HASTA UN AÑO después de la fecha del
vencimiento del crédito cedido
c) a DIEZ AÑOS a contar de la fecha de la cesión, así el crédito consistía en una renta
perpetua.
B. Entre cesionario y deudor.
III. LA CESIÓN DE DEUDAS
La cesión o trasmisión de la deuda es el convenio por el cual un deudor le transmite a otra
persona, que se convierte en deudor en lugar de él, su obligación a favor del acreedor
CARACTERÍSTICAS
Sus notas típicas son, por tanto:
a) Que el deudor original salga de la relación obligatoria, o sea, que quede liberado;
b) Que entre en esa relación un nuevo deudor, en el mismo lugar y condiciones que el
original;
c) Que la obligación se mantenga igual, es decir, que exista el ídem debitum, el mismo
débito, a pesar de la asunción de deuda.
En consecuencia:
i. El acreedor mantiene en principio todas las garantías de su crédito, excepto las
personales y las reales constituidas por un tercero, a no ser que éste preste su asentimiento
a la asunción; y
ii. El nuevo deudor le puede oponer al acreedor las mismas excepciones que le podía
oponer al antiguo.
¿COMO SE EFECTÚA LA ASUNCION DE DEUDA?
Para la asunción de la deuda será siempre necesaria que intervenga el acreedor, quien
podrá hacerlo:
a) Celebrando un contrato con el nuevo deudor que libere al deudor primitivo; o
b) Prestando su asentimiento al contrato celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo.
LA ASUNCIÓN DE DEUDA EN NUESTRO DERECHO
El Código Civil español desconoce la doctrina de la asunción de deuda. Lo mismo ocurre en
el nuestro. En ellos se trata solo de la novación por CAMBIO DE DEUDOR, que supone que
UNA NUEVA OBLIGACIÓN reemplace la antigua.
La conclusión a que se llega, por tanto, es que si el código NO REGULA la asunción de
deuda, no la prohíbe, ni excluye el que se lleve a la práctica.
En consecuencia, la asunción podría efectuarse a través de un contrato entre el acreedor y
el nuevo deudor ( al amparo de los artículos 1090 y 1091) o por acuerdo entre los deudores
con el asentimiento del acreedor.
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