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Sumario OTRAS FUENTES DEL DERECHO (II). EL REGLAMENTO: NATURAELZA Y CLASES. CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS REGLAMENTOS. REGLAMENTOS DE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES SIN FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO AUTONÓMICO. CIRCULARES E INTRUCCIONES. RESERVA DE LEY, JERARQUÍA NORMAT $7.34   Add to cart

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Sumario OTRAS FUENTES DEL DERECHO (II). EL REGLAMENTO: NATURAELZA Y CLASES. CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS REGLAMENTOS. REGLAMENTOS DE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES SIN FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO AUTONÓMICO. CIRCULARES E INTRUCCIONES. RESERVA DE LEY, JERARQUÍA NORMAT

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OTRAS FUENTES DEL DERECHO (II). EL REGLAMENTO: NATURAELZA Y CLASES. CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS REGLAMENTOS. REGLAMENTOS DE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES SIN FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO AUTONÓMICO. CIRCULARES E INTRUCCIONES. RESERVA DE LEY, JERARQUÍA NORMATIVA Y COMPETENCIA. LA INDEROGABILIDAD SIN...

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  • August 11, 2023
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  • 2022/2023
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DERECHO CONSTITUCIONAL


TEMA 5. OTRAS FUENTES DEL DERECHO (II). EL REGLAMENTO: NATURAELZA Y CLASES.
CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS REGLAMENTOS. REGLAMENTOS DE ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES SIN FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO AUTONÓMICO. CIRCULARES E
INTRUCCIONES. RESERVA DE LEY, JERARQUÍA NORMATIVA Y COMPETENCIA. LA
INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS.

1. OTRAS FUENTES DEL DERECHO (II). EL REGLAMENTO: NATURALEZA Y CLASES .
Según el art. 1.1 Cc. “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho”, pero dentro de estos últimos debemos incluir el
reglamento que es definido por García de Enterría como norma escrita dictada por la
administración de rango inferior a la ley.

En canuto a su naturaleza jurídica, el Reglamento es al igual que la ley una disposición jurídica
de carácter general, una norma escrita. Pero mientras la ley es una norma emanada del
Órgano estatal que representa a la comunidad, como es el Parlamento, el Reglamento procede
de la Administración, que no es representante de la comunidad sino una organización
instrumental al servicio de la misma.

Debemos distinguir entre actos normativos (que sería el reglamento) y actos no normativos. Se
puede decir que los reglamentos son verdaderamente normas, regulaciones abstractas y
generales de situaciones de futuro. Por eso se deben publicar y conservar con vigencia
indefinida mientras no se modifiquen o deroguen por otras de igual o superior rango.

Por otra parte los reglamentos también son manifestación del principio de autonomía que se
reconoce a las administraciones públicas, esto tiene especial significado en las entidades de
carácter representativo no políticamente pleno como son las Corporaciones. Así siguiendo a
Santi Romano constituyen una manifestación del pluralismo político, el nutriente normativo de
otros ordenamientos distintos al del Estado y de las CCAA.
Así existen ordenamientos como el Estado o las CCAA en los que los reglamentos son una clase
de normas que coexisten con las leyes estando subordinados a ellas, y existen otros
ordenamientos en los que las únicas normas propias solo alcanzan la naturaleza de
reglamentos, como las corporaciones locales.

En cuanto a las clases hay diferentes perspectivas desde las que se clasifican:
-En función de su contenido:
 Reglamentos Internos, de organización, agotan su eficacia en el ámbito de la propia
administración. García de Enterría señala que son verdaderas normas jurídicas.
 Reglamentos externos, regulan las relaciones entre la administración y los
administrados.

-En función de su relación con la ley:
 Reglamentos ejecutivos o secundum legem, constituyen la modalidad típica de los
reglamentos, son los que se dictan para desarrollar -parcial o totalmente- una ley
anterior y, por eso han de ser dictaminados preceptivamente por el Consejo de Estado,
como una garantía de acierto en la debida relación con la ley en que se fundamente.
La competencia para el Dictamen corresponde a la Comisión Permanente del Consejo,
art. 22.3 de la Ley Orgánica de 22 abril 1.980, del Consejo de Estado.
 Reglamentos independientes o extra legem, surgen al margen de toda ley de
habilitación, habiendo señalado el TS y el TC que tras la CE 1978 el reglamento
independiente de la ley solo es admisible en el ámbito interno con fines puramente

, DERECHO CONSTITUCIONAL


organizativos o en el marco de relaciones de sujeción especial, pero no en el ámbito
externo cuando regula abstractamente derechos y obligaciones de los ciudadanos en
situación de sujeción general, ya que esta materia está reservada constitucionalmente
a la ley.
 Reglamentos de necesidad o contra legem, únicamente pueden justificarse en función
de un estado de necesidad o de emergencia exceptuando transitoriamente el principio
de primacía de la ley para salvar valores sociales supremos siendo su vigencia
temporalmente limitada ya que como señala Bassols Coma, pierden todo sentido
cuando cesa el estado de necesidad. Esta posibilidad está admitida en los estados de
alarma, excepción y sitio del arts. 116 CE y regulados en la LO de 1 de junio de 1981 así
como en la ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 con relación a los
Alcaldes.

-En función de los sujetos que los dictan pueden ser: Estatales, Autonómicos, Locales e
institucionales.

2. CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS REGLAMENTOS.
La vulneración de alguno de los requisitos de validez y de los límites formales y sustanciales
constituyen vicios del reglamento que pueden conllevar la nulidad de pleno derecho, y por lo
tanto podrían ser causas de impugnación. Pero además de la revisión de oficio que realiza la
propia Administración (Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas), nuestro OJ prevé el siguiente control jurisdiccional:
A) Inaplicación por los Tribunales ordinarios : El art. 106 CE señala que “Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”, y según el art. 6 LOPJ “Los
jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios
a la constitución, la ley, o al principio de jerarquía normativa”.
B) Impugnación en vía contencioso-administrativa : Conforme al art. 1 LJCA “los juzgados
y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones y se
deduzcan en relación con la actuaciones las administraciones públicas sujetas al
derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con
los decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación”. Y el art. 25
LJCA: El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las
disposiciones de carácter general.
En cuanto a las formas de impugnación se mantienen el recurso directo que impugna
directamente el reglamento viciado, y el recurso indirecto, que impugna los actos
dictados en aplicación de una disposición de carácter general, fundada en que tales
disposiciones no son conformes a derecho. Ambos son compatibles e independientes.
C) Impugnación en vía constitucional: Cuando se trate de reglamentos de las CCAA, el
gobierno podrá impugnarlas ante el TC. Dicha impugnación supondrá la suspensión de
la disposición recurrida, pero el tribunal deberá ratificar o levantar esta suspensión en
un plazo no superior a 5 meses salvo que antes se haya dictado sentencia y exigiendo
el art. 22 LOCE de 1980 dictamen preceptivo del consejo de estado con carácter previo
o posterior a la interposición del recurso.

3. REGLAMENTOS DE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES SIN FUERZA DE LEY.
Se conoce ya la existencia de los Reglamentos parlamentarios (del congreso y del senado), que
por el art. 72 CE se considera que tienen fuerza de ley, pero existen dentro de nuestro OJ más

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