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Temario Capitulo 11 Derecho Romano

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Apuntes resumidos del libro de Derecho Romano Privado de Xesus

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  • June 25, 2023
  • 7
  • 2022/2023
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  • Xesús pérez lópez
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Capítulo 11. Régimen general de la relación obligatoria
1. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Por fuentes de las obligaciones entendemos aquellos hechos a los que el ordenamiento jurídico romano atribuía la eficacia de
hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.

En las Instituciones de Gayo, se contemplan dos grupos de fuentes de las obligaciones: el contrato, es decir, las manifestaciones
de voluntad bilaterales, dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes, y el delito, esto es, el acto ilícito que engendra
una responsabilidad, generando un vínculo obligatorio entre las partes. Esta clasificación debió de parecer muy restringida, incluso
tal vez desde la perspectiva de los mismos juristas clásicos; y así en un texto del Digesto, tomando de las de las res cottidianae, se
añade un tercer elemento designado con la imprecisa expresión de "varias figuras de causas", que nacen de actos y hechos
diversos.

Finalmente en las Instituciones de Justiniano se encuentra formulada una división cuatripartita: las obligaciones surgen ex
contractu, quasi ex contractu, ex maleficio, y quasi ex maleficio, de suerte de las diversas figuras de causas a que se aludía con
imprecisión en las Res cottidianae, unas se aprecen a los contratos y a otros delitos. La jurisprudencia posterior a Justiniano
sustituiría la delimitación por semejanza por las figuras autónomas de cuasicontrato y cuasidelito. De este modo, se considerarían
como tales fuentes de las obligaciones, los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos.

2. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

En el Derecho romano la primitiva concepción de la obligatio como un vínculo netamente personal que determinaba la sujeción
del deudor al acreedor chocaba con la idea de que el acreedor pudiese ceder a otro las facultades que tuviese contra el deudor.
Con el tiempo sin embargo, las exigencias del tráfico juridico y el desarrollo de la vida comercial en Roma determinaron la creación
de diversas formas de transmisión de las obligaciones. La inicial resistencia de la jurisprudencia romana a admitir la cesión de
créditos, determinó que fuese preciso acudir a medios indirectos par lograr el efecto económico de la misma.

Prescindiendo de la transmisión que se opera en los casos de sucesión universal mortis causa, los procedimientos empleados por
los romanos para la cesion de créditos fueron muy variados:

1) La delegatio nominis: este procedimiento que es el único que se puede utilizar en la época de las legis actiones más que
presuponer una transimisión de la oblgiación, en realidad implica la extinción de la obligación primitva y su sustitución
por otra nueva, es decir, una novación subjetiva.
2) Procuratio in rem suam: cuando se introdujo el procedimiento formulario ya no fue la delegatio el único medio de llevar
a cabo la cesión de créditos. En la época de las legis actiones, como regla general, las partes litigantes no podían ser
representadas en juicio. El acreedor cedente nombraba al cesionario cognitor o procurator, para que ejercitase la acción
contra el deudor y lo eximía de la obligación de rendirle cuentas y de transmitirle lo obtenido por la sentencia, con lo que
el cognitor o procurator actuaba realmente para sí; era un cognitor o procurator in rem suam. La intentio de la formula
era redactada a nombre del cedente, la condemnatio a nombre del cesionario, y la litis contestatio, por el efecto novatorio
que producía, convertía al procurator en dominus litis. El mandato podía extinguirse por muerte del mandante o del
mandatorio, por lo que el fallecimiento del cedente o del cesionario anterior al momento procesal mencionado,
imposibilitaba la transmisión del crédito. Por otra parte, al no desaparecer el vínculo obligatorio que unía al deudor con
el acreedor cedente, el deudor podía siemrpe realizar el pago directamente al cedente, convirtiendo en un mero
espejismo la representación procesal.

La cesión de créditos en el Derecho imperial trató de solventar los problemas suscitados por la legislacion precedente. una
constitución de Antonino Pío posibilitó al comprador de una herencia ejercitar contra los deudores del difunto, en calidad de
utiles, las acciones que amparasen los créditos adquiridos. Una norma de origen postclásico dispuso que el mandato adquiría
caracter irrevocable y aunque el deudor pague o transija con el primitivo acreedor, no se extingue la obligación que le vincula con
el cesionario. Se estableció además, que de extinguirse el mandato por fallecieminto del mandante, se concedía al mandatario
cesionario la posibilidad de ejercitar como utilis la acción que en virtud de la cesión correspondería. Finalmente, en el Derecho
justiniano se generalizó el sistema de las acciones útiles y se facilitaría la cesión de créditos, produciéndose el traspaso por simple
convención.

En el Bajo Imperio debieron de cometerse muchos abusos por compradores de créditos, para reprimir estos abusos el emperador
Anastasio dictó una constitución en virtud de la cual, salvo algunas excepciones, el comprador de un crédito unicamente podía
reclamar del deudor el importe de lo que hubiese pagado como precio de la compra. Si fuese demandado, el deudor disponía de
la exceptio legis Anastasianae para reducir la prestación en la cuantía indicada. Como de la Lex Anastasiana estaban exceptuadas
las cesiones efectuadas por vía de donación. Esto dio lugar a una constitución de Justiniano por virtud de la cual se castigaba,
ordenando que el importe de la deuda que excediese del precio pagado no pudiese ser reclamado tampoco por el que simuló la
donación, que quedaba totalmente liberado, a pesar de no haber cumplido la obligación contraída.

, 3. GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES

Los modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones se califican en dos grandes grupos:

- Garantías reales, si se sujeta la cosa de propiedad de otro a la acción directa del acreedor.
- garantías personales, en aquellos supuestos en los que, además del deudor principal, existe otra persona que responde
de la deuda con su propio crédito y que garantiza el cumplimiento de la obligación.

Entre las diversas formas de garantía personal ocupa un lugar prevalente la fianza, por virtud de la cual una persona se obliga a
responder de una deuda ajena con el propio crédito. En tal caso la obligación contraída por el fiador es accesoria de la obligación
contraída anteriormente por el deudor principal. La época republico-clásico conoce tres formas de fianza verbal: la sponsio,
fidepromissio y fideiussio.

SPONSIO Y FIDEPROMISSIO

La sponsio era la forma más antigua de garantía, propia del ius civile, y por tanto, accesible tan solo a los ciudadanos romanos.
Constituida que fuese la obligación entre el acreedor y el deudor principal, el acreedor se dirigía a un tercero, preguntándole: idem
mihi dari spondes? Si dicho tercero respondía afirmativamente spondeo, surgía entre el acreedor y el sponsor una obligación
formal o solemne.

Tratandose de peregrinos, se utilizaba otra forma de garantía denominada fideopromissio, que difería de la anterior en las palabras
del diálogo sostenido por el acreedor.

Tanto en la obligación del sponsor como la del fidepromissor eran intransmisibles a los herederos. En la época republicana se
dictaron diversas leyess con la finalidad de regular las relaciones entre los cofiadores y entre el fiador y el deudor principal. En
virtud de una lex Appuleia, posterior al 241 a.C., si uno de los varios fiadores pagase más de lo que le corresponde, puede dirigirse
contra los demás con una actio de regreso, para exigirles el reembolso del excedente.

La Lex Cicereia de sponsu, ordenó que el que tomase sponsores o fidepromissores hubiese de declarar publicamente y de
antemano el objeto de la obligación garantizada y el número de sponsores y fidepromissores. Y también una lex Publilia, concedió
al sponsor que hubiese pagado al acreedor una acción penal por el duplo, ejercitable frente al deudor principal, siempre que no
le hubiese reembolsado el dinero dentro del plazo de seis meses.

FIDEIUSSIO

Junto a la sponsio y la fidepromissio apareció hacia finales de la República o principios del Imperio la figura de la fideiussio,
modalidad de garantía utilizable por los peregrinos, que es la única que perdura en el Corpus Iuris. La forma de contraerla fue
también stipulatio. El fideuiussor a la pregunta del acreedor, ofrece su consentimiento o adhesión para soportar sobre sus fides la
prestación del deudor: fideiubeo. A diferencia de las otras dos formas de garantía personal, la fideiussio sirvió para garantizar toda
clase de oblgiaciones contractuales, aunque no procediesen de un contrato verbal.

Asimismo, la obligación del fideiussor, a diferencia de las correspondientes al sponsor y fidepromissor, es transmisible a los
herederos y no se extingue a los dos años, por cuanto que la acción para haberla efectiva tiene carácter perpetuo. El fideussor
puede obligarse en la misma medida que el deudor principal o en menos. En ningún caso, puede obligarse a más que el deudor
principal.

En la época clásica, el acreedor tiene la facultad de dirigirse, a su elección, contra el fideiussor o contra el deudor principal, y la
litis contestatio celebrada con cualquiera de ellos extingue ambas obligaciones. Para obviar este inconveniente, se introdujo la
fideiussio indemnitatis, que permitió al fideiussor comprometerse a pagar únicamente aquella parte de la deuda que el acreedor
no consiguiese obtener del deudor principal. A partir de una epístola de Adriano se permitía el beneficium divisionis entre los
varios fideiussores solventes en el momento de la litis contestatio, de suerte que el acreedor debía dividir entre ellos su
reclamación. Hasta el Derecho justiniano, el acreedor podía reclamar indistintamente su crédito del deudor principal o del
fideiussor. Justiniano introdujo el beneficiu excussionis, por virtud del cual el fideiussor podía rechazar la demanda que se
interpusiese contra él, si antes el acreedor no se hubiese dirigido, sin resultado, contra el deudor principal. La fideiussio termina
por extinción de la obligación principal sin culpa del fideiussor y por confusión en una misma persona de la doble condición de
fideiussor y de deudor principal.




Otros medios para garantizar las obligaciones fueron:

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