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Derecho civil
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RESUMEN DE FUNDAMENTOS DEL DERECHO PRIVADO:
Unidad 1:
DERECHO:
Podemos decir que el derecho es un sistema de comunicación entre quien produce las normas y los destinatarios de estas.
Las personas se informan sobre las normas y para el caso que no las cumplan o sientan que sus derechos están en
conflicto, o tengan dudas sobre ellas, quienes aplican las normas y los operadores del derecho que son quienes brindan
información sobre esas normas puedan brindarle la asesoría correspondiente. De esta forma decimos que el derecho
positivo, podemos entenderlo como el conjunto de normas jurídicas que rigen en un Estado en un momento determinado.
A su vez, dentro del derecho podemos hacer una división entre lo que es derecho público y derecho privado.
Derecho público: decimos que el derecho público es la parte del derecho que estaría destinado a la protección del
interés general, además, es aquel sector del derecho que en el cual una de las partes tiene relación de superioridad
respecto de la otra, por participar el Estado con su imperium en lugar de hacerlo como titular del derecho privado.
Derecho privado: decimos que el derecho privado es la tutela de los intereses de los particulares, donde las
relaciones jurídicas quedan siempre establecidas sobre la base de la coordinación o igualdad de los sujetos.
Dentro de lo que es el derecho público podemos encontrar ciertas ramas el cual tiene para la realización de diferentes
“materias” del derecho público.
RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO:
Derecho constitucional: decimos que el derecho constitucional es la rama principal en la cual su fundamento es la
constitución como fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Dentro de la cual podemos ver lo que es la
organización de los poderes del Estado y los derechos y deberes fundamentales de los individuos y los
particulares frente al Estado y en relación con sus pares. Dentro de la influencia y del alcance del derecho
constitucional podemos extenderlo hasta el derecho privado, en nuestra constitución nacional aparecen
reconocidos una gran cantidad de derechos y garantías individuales que en el ámbito del derecho civil merecen su
debida tutela.
Derecho administrativo: decimos que el derecho administrativo es el conjunto de normas y de principios que
regulan y rigen en el ejercicio de una de las funciones del poder el cual se encarga de la administración. Es por
esta razón que podemos definir al régimen político como la función administrativa que trata del circuito de la
función de administrar.
Derecho financiero: el derecho tributario es la rama del derecho público que está destinada a la regulación de los
impuestos, tasas que percibe el Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Derecho penal: el derecho penal forma parte del derecho público debido a que en su faz subjetiva es el reflejo de
la facultad que el Estado tiene de describir y de penar las figuras delictivas e ilícitas y de determinar y ejecutar las
penas que corresponden por los actos cometidos.
Derecho internacional público: el derecho internacional público es la rama que se encarga de sistematizar las
normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y también las de estos con ciertas entidades que poseen una
personalidad jurídica internacional.
Derecho ambiental: el derecho ambiental se encuentra dentro del derecho público debido a la importancia que ha
adquirido esta rama en los numerosos tratados y convenciones internacionales que se refieren al medio ambiente.
DERECHO PRIVADO:
Podemos decir que el derecho privado es el que se encarga de tutelar los intereses de los particulares y donde en el ámbito
de las relaciones jurídicas quedan siempre establecidas sobre la base de la coordinación o igualdad de los sujetos.
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO:
Dentro de lo que son las ramas del derecho privado podemos decir que se encuentra el derecho civil, el derecho de
familia, el derecho sucesorio, el derecho procesal, parte del derecho administrativo, el derecho comercial, derecho laboral.
RESUMEN FUNDAMENTOS DEL DERECHO PRIVADO
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IMPACTO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHO HUMMANOS EN EL DERECHO PRIVADO:
Podemos decir que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación tiene una amplia recepción de lo que son los derechos
humanos debido a que en su artículo primero identifica a los tratados internacionales de derecho humanos como fuente del
derecho para la resolución de casos del código. A su vez, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de
derecho humanos, y de los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova
profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, establece una comunidad de principios entre la
constitución, el derecho privado y el derecho público. Esta decisión se ve en todos los campos de protección de los
derechos fundamentales de las personas, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con
capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y de muchos otros aspectos. Por eso
es que podemos afirmar que existe una gran reconstrucción de la coherencia de los derechos humanos y el derecho
privado.
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO:
Hoy en día podemos decir que la relación entre la constitución y el derecho civil es evidente, por ello podemos vemos que
se habla de la constitucionalización del derecho civil y de la existencia de un derecho supranacional que puede ser
invocado directamente por los ciudadanos sin necesidad de una intermediación de una norma inferior. Dentro de lo que es
la constitucionalización del derecho podemos encontrar dos tipos de alcances, uno normativo y uno axiológico o
dikelógico.
Alcance normativo: dentro de esta dimensión el efecto que se sigue es que el derecho privado ha de atender a la
misma constitución como es obvio, además debe incluir al derecho internacional de fuente convencional que
comprende los tratados internacionales y convenciones de jerarquía constitucional, así como los demás tratados y
convenciones tanto de derechos humanos como en otras materias. Dentro de lo que serían los efectos de la
dimensión normativa podemos encontrar diferentes tipos de eficacia.
Eficacia directa: el sujeto que demanda la tutela jurisdiccional de una garantía o derecho
constitucionalmente establecido, puede hacerlo invocando directamente la norma constitucional sino
hubiere norma legal que desarrolle la garantía o derecho del que se trata.
Eficacia derogatoria: en este tipo de eficacia es donde se derogan las normas civiles constitucionales
derogan cualquier disposición legal contraria a la norma superior.
Eficacia invalidatoria: la disposición legal de jerarquía legal que se oponga a una norma constitucional es
invalida y por ello puede ser declarada inconstitucional por los jueces.
Eficacia interpretativa: quien interpreta la ley para aplicarla debe hacerlo de manera que ella resulte
conforme a la norma constitucional, la norma constitucional dirige la interpretación de todos los textos
comprendido en la materia que ella refiere.
Alcance axiológico/dikelógico: dentro de esta dimensión el derecho privado debe recoger los valores de la
constitución, esto es, ser recipiendario de los principios democráticos y de los valores propios del liberalismo
político al que adscribe la constitución como lo ha reconocido la corte. El liberalismo político de la constitución
es una idea que puede definirse por exclusión y por la determinación de sus principios fundamentales, esto
implica la exclusión de toda doctrina totalitaria entre las cuales se identifican el perfeccionismo y el colectivismo.
Algunos de los principios que estructuran la sociedad liberal son.
Toda autoridad puede ser sometida a critica: la regla estructural de un estilo de vida democrática reside en
la capacidad de una sociedad para resolver sus conflictos mediante el debate público de las ideas.
Neutralidad del Estado respecto a la moralidad: el Estado no debe pretender imponer un modelo de vida
virtuoso por lo que los jueces no pueden sustituir las elecciones éticas de una persona por las propias,
aunque estas le parezcan "mejores”. El Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual
consideración y respeto y la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar las
preferencias personales del individuo. Es por eso que decimos que el Estado no puede establecer una
moral, en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y las penas no pueden recaer en las
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acciones del ejercicio de esa libertad, es menester aclarar que no se les imputan penas a los individuos en
razón de lo que la persona es, sino que las penas recaen directamente sobre lo que la persona haya hecho.
Autonomía personal: el reconocimiento más explícito del principio de autonomía. Parece muy claro, en el
artículo 19 de la constitución nacional se concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual
pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propia vida de cuanto le es propio, en el cual toda
persona adulta es soberana para tomar decisiones sobre el estilo de vida que desea. La autonomía rechaza
los paternalismos, es precisamente este tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas de la
interferencia gubernamental la que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la CN. Dicho
artículo de nuestra constitución, no solo asegura la libertad de los actos privados, sino que también la libre
elección de los estilos de vida, sin que el Estado o los particulares puedan inferir.
La inviolabilidad de la persona: la persona humana es inviolable, es así como se encuentra tipificado en
nuestro Cod. Civ. y Com. en el artículo 51. Es difícil concebir algo más privado que el propio cuerpo por
eso decimos que el derecho es el que tiene cada persona en excluir interferencias o invasiones de terceros
en su cuerpo es un componente necesario de la vida privada, en la que rige el principio de la autonomía
personal.
La tolerancia: la cultura política de una sociedad democrática siempre se da dentro del marco de la
pluralidad, en toda sociedad existe una diversidad de doctrinas religiosas, filosóficas y morales opuestas
entre si e irreconciliables. Por lo que la tolerancia es la condición para que convivan en el pluralismo
razonable, las doctrinas irreconciliables en lo religioso, filosófico y moral. La trascendencia del
pluralismo, y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil,
en la medida que acrecienta el respeto por las ideas ajenas aun aquellas con las que discrepa, favoreciendo
la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que
nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de
personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones.
La dignidad personal: toda persona tiene una dignidad, se dice que el personalismo ético atribuye al
hombre, precisamente por el hecho de ser persona, un sentido ético y un valor en sí mismo. Todo ser
humano tiene en frente a cualquier otro el derecho de ser respetado por el como persona a no se que sea
perjudicado en su existencia y en un ámbito propio y que cada individuo está obligado frente a cualquier
otro de modo análogo. Es por eso que en el Cod. Civ. y Com. en su artículo 51 y continuando con el
artículo 52 se defienden los derechos a la dignidad personal.
DERECHO CIVIL:
Podemos intentar definir al derecho civil como la rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de
derecho sin distinción de calidades accidentales y de las relaciones jurídicas patrimoniales y familiares que lo tienen de
sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo por lo tanto como punto de conexión de las demás ramas del
derecho privado. Además, podemos decir que es el que se encarga de regular las todas las relaciones jurídicas que el
hombre tiene o puede establecer con otros sujetos de derecho sin consideraciones a sus calidades personales o
profesionales. A su vez, es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida, en
que el hombre se manifiesta como tal.
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL:
DERECHO ROMANO Y SUS ETAPAS:
El derecho civil actual encuentra sus ramas más profundas en el derecho romano, la elaboración jurídica más importante
que puede haber brindado un pueblo en toda la historia de la humanidad. Desde la ley de las XII tablas en los años 451 a
449 A.C. hasta la elaboración del Corpus Iuris Civile por mandato del emperador Justiniano. Podemos decir que el
derecho patrimonial de los códigos actuales sigue siendo un mero desarrollo de las construcciones legislativas,
consuetudinarias, pretorianas y jurisprudenciales del derecho romano. El derecho romano, sostiene que ellos contenían
formulas procesales para los casos previstos y enumeraban los derechos de los ciudadanos romanos que la comunidad
estaba dispuesta a proteger. Regularon los derechos del acreedor sobre el deudor, incluida la comparecencia frente al
magistrado, el matrimonio, la sucesión, la posesión y la propiedad, los delitos, etc. En Roma, el pretor era lo que hoy
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denominamos como juez; que además de resolver los casos concretos muchas veces a través de la libre interpretación de
los textos vigentes, los cuales se empezaron a redactar por escrito, al tiempo de comenzar el desempeño de su cargo, una
enumeración de los derechos y reclamaciones que hallarían protección bajo su magistratura.
COMPILACIÓN JUSTINIANA:
La codificación por excelencia es la que se hace en el imperio de oriente bajo la legislación del emperador romano
Justiniano quien decide concretar el derecho en una recopilación definitiva de en la cual estuviese contenido todo el
derecho, de tal modo que este tomará una definitiva unidad. La obra que el emperador Justiniano desarrollo fue el
denominado Corpus Iuris Civile el cual estaba dividido en cuatro partes.
Primera parte: la primera parte se conoce como instituciones, la cual constituye un tratado elemental de derecho
que a la vez es la obra de enseñanza fue un código y tuvo fuerza de ley.
Segunda parte: la segunda parte era el digesto o pandectas, es la parte más valiosa y extensa debido a que contiene
extractos de los escritos de treinta y nueve juristas.
Tercera parte: la tercera parte del Corpus Iuris es el código, que contiene constituciones imperiales desde Adriano
hasta Justiniano e importantes rescriptos de tiempos anteriores a Constantino, más algunas leges edictales.
Cuarta parte: la última parte de la obra son las denominadas novelas, que son las leyes especiales dictadas por
Justiniano después de la terminación de su propio código.
RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO:
Bajo el nombre de recepción se conoce un fenómeno ocurrido a finales del siglo XI y comienzos del XII, por el cual el
derecho romano vino a constituirse en sinónimo del derecho común de todos los pueblos de Europa occidental. La
imponencia de la obra de Justiniano justifico su divulgación y los estudiantes de todas las comarcas que concurrían a
Bolonia la llevaron a sus propios países donde se constituyó materia de estudio y aun de aplicación práctica para la
resolución de los casos judiciales.
Recepción en Alemania: la más profunda influencia al derecho romano, la más sentida recepción del mismo, se
produjo donde hoy es Alemania donde se lo recibió casi en su totalidad y vino a suplantar la mayor parte del
derecho germánico. Una explicación lógica de porque se adaptó casi en su totalidad el derecho romano fue que
toda la edad media vio al emperador germánico como un sucesor directo de los emperadores romanos, por eso era
lógico que los germánicos consideraran al código de Justiniano como ley propia.
Recepción en España: la recepción en España se dio más que nada con el rey Alfonso X por la obra que el mismo
realizo el cual eran las partidas. Las partidas decimos que fueron la inspiración del rey Alfonso X quien manda a
publicar además de este libro, el fuero real y el especulo. Las partidas adaptaron el sistema romano de división en
libros, títulos y leyes, cada uno de los siete libros o partidas estaba precedido de un prólogo con explicaciones
doctrinales de su contenido y de la división de materias. Las partidas, a su vez, siguieron fundamentalmente al
derecho romano y pese a que no tuvieron fuerza obligatoria hasta muchos años después de su publicación,
ejercieron una notable influencia en la cultura jurídica hispana. Es preciso señalar que las partidas tuvieron fuerza
de ley en las indias y de allí la gran importancia que tienen en la elaboración de derecho hispanoamericano.
Recepción en Francia: en Francia la persistencia del derecho romano se debe a que en las provincias del sur
habían sido conquistadas y latinizadas más temprano y más profundamente que en el resto de Galia. De allí de
que en Francia más concretamente en las provincias del sur rigieran las normas romano-bárbaras ya vistas y
tuvieran gran influencia.
LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL:
En el siglo XIX se caracterizó por el siglo de los códigos, reconociendo al código civil francés de Napoleón como el
código por excelencia sancionado en 1804. Podemos decir que dicho código es el resultado de las ideas filosóficas y
jurídicas en boga, así como la aspiración de los revolucionarios de sustituir en forma definitiva al antiguo derecho civil
que se regía desde la revolución francesa. Podemos decir que el código tiene un estilo muy preciso y constituye el
resultado de la conciliación de esfuerzos de juristas formados en el derecho escrito y de otros formados del derecho
consuetudinario. Los grandes principios del derecho civil son consagrados en el código de Napoleón son la libertad
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