Libertad de conciencia y su proyección en las libertades públicas (2021-22)
Pedro M. Mata Chacín – UC3M
TEMA 1: PERSONA Y CONCIENCIA
1.1: La conciencia
1.1.1: Concepto
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término conciencia puede tener diferentes
acepciones, entre ellas la de conocimiento del bien y del mal que permite a la persona enjuiciar
moralmente la realidad y los actos, especialmente los propios, por un lado, y la de actividad mental
del propio sujeto que permite sentirse presente en el mundo y en la realidad, por otro; para el
Diccionario ideológico de CASARES se trata de la propiedad del espíritu humano para reconocerse
a sí mismo, en su esencia y en sus modificaciones, mientras que para María MOLINER es el acto de
percepción o la percepción misma.
Por su parte, apunta CALVO ESPIGA que la conciencia sería la capacidad o facultad para percibir
la propia identidad personal como radical libertad, en lo que cada uno es similar y distinto de lo
otro y de los otros, de sus posibilidades y de sus límites, sintiéndose sujeto único al que han de
referirse todos los cambios, transformaciones y acciones, dando así unidad a la propia historia (de lo
que hace, de lo que le hacen y de lo que le acontece). La conciencia es la capacidad de percibirse a sí
mismo en base a una serie de elementos externos.
La conciencia va precedida de la consciencia de dos cosas: de la identidad personal de cada uno y
de la idea de persona como ideal que la sociedad tenga en cada momento histórico; la coherencia
entre convicciones de conciencia y conductas externas viene a ser la base de la dignidad personal,
entendida como el merecimiento de respeto tanto de sí mismo como de los otros (GARCÍA
MORENTE). Así, la STC 53/1985 ha señalado que la dignidad es un valor espiritual y moral
inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
La percepción por el sujeto de sí mismo es un fenómeno interno que no es controlable por el Derecho
sino desde el momento en que se exterioriza, voluntaria o involuntariamente; en ese caso la expresión
misma es jurídicamente relevante, y jurídicamente controlable es también la coherencia o
incoherencia entre convicción interna y conducta externa.
La autopercepción como radical libertad ha de ser plenamente libre, lo que quiere decir que no puede
ser impuesta, obstaculizada o esencialmente condicionada desde fuera y que exige, por tanto, el
respeto de los demás y el respeto, defensa y promoción de los poderes públicos y del Derecho,
teniendo dicha percepción propia evidente relevancia jurídica por más que originariamente sea un
fenómeno interno.
1.1.2: Creencia o convicción, idea y opinión
Las ideas se tienen, en tanto que en las creencias se está (ORTEGA): son los sujetos mismos quienes
tienen a las ideas y las elaboran sobre la base de las percepciones que ellos tengan, siendo producto
del razonamiento humano (y, por ende, racionales), mientras que las creencias tienen a los sujetos y
son el suelo sobre el que estos se sostienen. La creencia no es compatible con la duda: al momento
en que se duda de una creencia, por su propia naturaleza deja de serlo; por el contrario, la duda es
consustancial con la idea, pues esta es siempre la explicación de un problema con conciencia de
provisionalidad, permanentemente sometida a contrastabilidad o falsabilidad y, por tanto, a una
posible revisión. La creencia tiene siempre la pretensión de estar al margen de todo posible error y,
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al mismo tiempo, de ser definitiva, de forma que sus características peculiares son la inmutabilidad y
la universalidad. La idea viene, en muchos casos, a llenar el vacío generado por la duda en la creencia;
en otros casos cumple la función de anteceder a dicha creencia, de modo que lo que inicialmente era
una idea termina convirtiéndose en una creencia.
Las convicciones, por su parte, vienen a ser ideas o creencias, de realidades o de ideales, vividas y
sentidas, en razón de su entidad objetiva, como parte integrante de la propia identidad personal. En
ellas han de concurrir tres requisitos:
i. Ser ideas o creencias de un individuo sobre sí mismo y su entorno.
ii. Ser ideas o creencias vividas y sentidas como parte inseparable de la propia identidad.
iii. Ser ideas o creencias de entidad objetiva que fundamente razonablemente esa vivencia y ese
sentimiento.
Por otro lado, debido a su distinto grado de certeza es preciso diferenciar la idea de la mera opinión:
la segunda es consciente no solo de su provisionalidad, sino también de su incompleta
fundamentación, arrastrando consigo una mayor inseguridad. En este sentido, mientras que la idea ha
sido contrastada, la opinión no, pues esta tiene que ver con una hipótesis nueva, sugerida por algún
acontecimiento último y aislado, y que todavía no ha pasado ninguna prueba de contrastabilidad.
Desde el punto de vista jurídico, lo realmente importante es la distinción entre convicciones (que
forman parte del núcleo de la identidad personal propia), el resto de las ideas y, finalmente, las meras
opiniones. Estas últimas encuentran cobertura y protección jurídica en el art. 20 CE, mientras que las
creencias e ideas inseparables de las convicciones las encuentran en el art. 16 CE, con el único límite
del orden público.
El siguiente gráfico (LLAMAZARES FERNÁNDEZ) muestra cuáles son los elementos integrantes
de cualquier ideología: creencias o convicciones (ámbito de la identidad personal), ideas inseparables
de ellas, meras ideas y opiniones.
Las creencias religiosas, en concreto, pueden ubicarse en el núcleo intermedio de las ideas que son
inseparables de las convicciones, pero, a su vez, ingresando una parte de dichas creencias en el
núcleo central de la identidad personal (que conforma aquellas convicciones). De esta manera, no
todas las creencias religiosas forman parte del ámbito de las convicciones, al igual que, por supuesto,
no todas las convicciones se reducen a la esfera religiosa.
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1.2: Libertad de conciencia
1.2.1: Concepto
Art. 16 CE:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin
más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
La libertad de conciencia es un derecho con fundamental relevancia desde la perspectiva del
individuo, de su identidad y del libre desarrollo de su personalidad. Es una pieza clave de cualquier
sistema democrático, pues la finalidad de todo ordenamiento jurídico es la de posibilitar el ámbito de
libertad más amplio para el individuo, lo cual viene sustentado en la base de la propia dignidad
personal.
En cuanto derecho subjetivo individual, puede ser definida como el derecho que protege las
siguientes facultades:
➢ A disponer de un espacio de privacidad totalmente sustraído a la invasión de la imperatividad
del Derecho, que entraña la libre formación de la conciencia y el libre mantenimiento,
abandono, sustitución o modificación de unas u otras convicciones o creencias, y de unas u
otras ideas.
➢ A expresarlas o a silenciarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a
comportarse en contradicción con ellas, así como a compartirlas y a ejercerlas con otros.
1.2.2: Niveles en la libertad de conciencia
1.º Libertad en la formación de la conciencia y para mantener unas u otras convicciones,
creencias e ideas, religiosas o no -> se trata de fenómenos de conciencia internos no
controlables y, por tanto, jurídicamente irrelevantes, al menos para los ordenamientos
estatales (seculares); no así para los ordenamientos confesionales, en los que ese control sería
posible sobre la base de su exteriorización voluntaria, obedeciendo a una norma de fe. Esta
libertad incluye:
a. Derecho a formar libremente la propia conciencia, sin injerencias inductoras ni,
menos aún, coacciones físicas o psíquicas externas.
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b. Derecho a mantener, cambiar o, en su caso, abandonar libremente las creencias,
ideas u opiniones, sin ser coaccionado desde fuera.
Las posibles presiones externas, a diferencia de los fenómenos de conciencia internos, sí son
jurídicamente controlables.
2.º Libertad para expresar y manifestar, o no, esas convicciones, creencias o ideas y para
difundirlas -> aquí tienen su razón de ser pilares fundamentales de la libertad de conciencia
en un sistema democrático como son la libertad de enseñanza y la libertad de expresión y
de información, que adquieren la categoría de garantías institucionales y la correspondiente
protección jurídica reforzada.
Art. 16.2 CE: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Mención aparte merece el proselitismo, que tiene la pretensión no solo de enseñar o informar,
sino de convencer, en muchos casos sobre la base de un mandato confesional con raíces en el
dogmatismo.
3.º Libertad para comportarse de acuerdo con la propias convicciones y para no ser
obligado a comportarse en contra de ellas -> aquí tienen su fundamento tanto el derecho a
la objeción de conciencia, en los supuestos de contradicción entre norma de conciencia y
norma jurídica, como el derecho a que, solo fundada y razonadamente, la norma jurídica
coarte la libertad de conciencia.
El derecho a no ser obligado a comportarse en contra de las propias opiniones no está
protegido por el ordenamiento cuando esa conducta implique una violación de, o una
desobediencia a, un mandato legal; no es posible el reconocimiento de la objeción de
conciencia por contradicción de la Ley con las propias opiniones, sino solo cuando el
comportamiento exigido por el Derecho es contrario a convicciones tan arraigadas que son
concebidas por el sujeto como parte de su propia identidad (núcleo central de la ideología).
4.º Libertad para asociarse, reunirse y manifestarse con otros sobre la base de compartir
las mismas convicciones -> la libertad de conciencia necesita en ocasiones ser ejercida
colectivamente. También el grupo es titular del derecho reconocido en el art. 16.1 CE, aunque
debe tenerse presente que el derecho del mismo tiene una función instrumental a favor de los
derechos individuales, en los que tiene su misma razón de ser. De aquí arranca el derecho de
asociación (art. 22 CE), y aquí tienen también su fundamento las asociaciones nucleadas en
torno a una cosmovisión o una ideología, religiosa o no religiosa, común.
Junto a la conciencia y a la identidad individuales, existen la conciencia y la identidad
colectivas, como consecuencia de compartir creencias, ideas, historia, lengua, raza y/o
historia y, por ello, también pretensiones: tal es el caso de confesiones religiosas, de
asociaciones filosóficas, etc. En este sentido resultan relevantes también los derechos de
reunión y manifestación (art. 21 CE).
Así entendido, el derecho de libertad de conciencia es el derecho fundamental básico de los sistemas
democráticos: en él encuentran su razón de ser todos los demás derechos fundamentales de la persona
y a su protección y promoción está ordenado todo el sistema.
1.2.3: Titularidad individual y colectiva de la libertad de conciencia
Los derechos fundamentales admiten por regla general una titularidad tanto individual como
colectiva: salvo aquellos que son, por su naturaleza, individuales (véase, el derecho a contraer
matrimonio o las garantías del detenido), los demás derechos pueden ser ejercitados también por las
personas jurídicas o incluso por grupos sin personalidad. La referencia que hace el art. 53.2 CE a