AÑO lxxX Nº 49 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
BUENOS AIRES, argentina - lunes 14 DE marzo DE 2016
_Columna de OPINIÓN
La mora del deudor en e
La reforma Civil y Comercia
judicial
Ramón D. Pizarro
Ricardo A. Guibourg
SUMARIO: I. Caracterización de la mora del deudor. — II. La mora del deudor en el C
H
a trascendido en estos días que se
está elaborando un plan guberna-
mental para reformar la justicia. Si la obligación es de exigibilidad que todavía es posible y útil para satisfacer
La noticia, que en otros tiempos erizaba el interés del acreedor. De allí su inescindible ta
los pelos republicanos de los juristas, no inmediata y el deudor no cumple en asociación a la idea de cumplimiento tardío.
deja de ser auspiciosa: de hecho, la admi- ese mismo momento, cabe presumir,
nistración judicial se debe serias refor- b) Presupuestos mo
mas; y no desde ahora, ni desde la década salvo prueba en contrario, que el su
pasada, sino desde hace varios siglos. acreedor no ha consentido esa Para que se configure la mora, del deudor de
es menester la presencia de ciertos presu- po
En efecto, todos saben que la justicia situación. Lo contrario lleva a una puestos, “que deben necesariamente existir tra
lenta no es justicia, pero las medidas para solución doblemente injusta: por un con anterioridad a esta anormal situación y que pli
hacerla más rápida son ineficientes, o bien condicionan su propia configuración” (2).
se proyectan a despecho de las garantías lado, el acreedor debe soportar que el
procesales. Todos saben que los jueces deudor no cumpla y, por otro, además, Ellos son:
son la última esperanza de los ciudadanos
en defensa de sus derechos, pero quienes que se presuma que él ha otorgado 1) La existencia de un deber jurídico espe- es
más reclaman derechos ponen escaso én- un plazo tácito de cumplimiento. Lo cífico, derivado de una obligación en sentido pr
fasis en cuidar las condiciones personales estricto (art. 724, Cód. Civ. y Com.).
y profesionales de quienes son elegidos dicho asume mayor relieve si se tiene
para tan augusta tarea. Todos saben que en cuenta que, como corolario de ese 2) La exigibilidad de la prestación debida.
un solo juez corrupto es un escándalo in-
aceptable para la sociedad, pero la opinión equivocado razonamiento, se termina 3) Cooperación del acreedor. ta
pública se ha habituado a admitir —con imponiendo al acreedor una nueva to
notable exageración— que la corrupción En numerosas obligaciones pesan sobre au
judicial es un valor entendido en nuestra carga ulterior: interpelar al deudor para el acreedor distintos deberes especiales de cu
sociedad. constituirlo en mora. cooperación, también llamados cargas, con idó
sustento en el principio de la buena fe (art. 9, te.
Aquellas circunstancias, conocidas des- Cód. Civ. y Com.) y en el ejercicio regular de ell
de siempre, son tan obvias que no vale la los derechos (art. 10, Cód. Civ. y Com.), que
pena analizarlas, sino tan sólo mencionar- I. Caracterización de la mora del deudor tienen por objeto posibilitar que el deudor
las para que no se olviden. Pero hay tam- pueda cumplir conforme a los términos de la lue
bién un par de temas, de orden técnico, a) Concepto relación existente. se
que podrían tenerse en cuenta a la hora de lo
proyectar una justicia más eficiente. Es el retraso imputable al deudor que no A veces, la propia liberación del deudor so
quita la posibilidad de cumplimiento tar- depende del cumplimiento de esos deberes la
Ante todo, ha de notarse que, cuando el dío (1). Se trata de una situación eminente- (así, por ejemplo, cuando el acreedor debe
ciudadano medio oye “justicia”, entiende mente dinámica y transitoria, que habrá de suministrar los materiales para que el deu-
“justicia penal”. La rama que apresa o li- concluir por cumplimiento tardío, por la rea- dor realice una obra, o hacerse presente en ble
bera a las personas, que carga (injustifica- lización de ofertas reales de cumplimiento, un lugar determinado a recibir la cosa). En lo
damente) con la expectativa de proteger por renuncia del acreedor a los derechos que tales supuestos, la falta de cooperación del de
a los ciudadanos del delito, cuyas decisio- le confiere el estado de mora de su deudor, o acreedor puede obstar a la configuración de
nes, no sólo de fondo sino también proce- incumplimiento absoluto (sobrevenido al es- de la situación jurídica de mora. Para que ca
sales, ocupan las páginas de los diarios y tado de mora de la obligación). Pertenece, de el retraso pueda ser imputable (subjetiva u to
se comentan en la televisión, parece ser la tal modo, al género de los incumplimientos objetivamente) al deudor, es presupuesto in- tem
principal y hasta el paradigma de lo que se relativos. dispensable que el acreedor realice los actos co
entiende por administración judicial. de cooperación necesarios para que aquél en
A diferencia del incumplimiento absoluto pueda cumplir. La falta de cooperación im-
El grado de atención que se presta al (o definitivo), que tiene carácter irreversible pide que pueda hablarse de mora, por falta,
fuero penal es enteramente justificado, (arts. 955, 956, 1084 a 1090, 1732 y concs., Cód. precisamente, de uno de sus presupuestos, gu
Civ. y Com.), la mora presupone una presta- sin perjuicio de que, además, bajo ciertas
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La mora del De acuerdo con otra opinión, que prevale-
cía en el régimen anterior y que seguramente
dera de unas maneras específicas la clase de
deberes a cumplir en vista de exigencias de
ta
en
deudor en habrá de consolidarse en el nuevo Código,
basta con la presencia de un factor de atri-
bución subjetivo (mora subjetiva) u objetivo
justicia y de la propia conformación estruc-
tural y funcional de tales deberes” (8). El ra-
zonamiento del eminente jurista capitalino es
ac
au
pe
el Código Civil (mora objetiva) para que se configure la si-
tuación jurídica de mora.
proyectable sin inconveniente alguno al nue-
vo régimen normativo en materia de mora
ro
y Comercial Dentro de esta corriente, empero, se ad-
del deudor.
en
viene de tapa vierten diferencias sensibles. Debe, pues, distinguirse según se trate de cla
obligaciones de medios (o de diligencia) o de co
Para algunos el principio general estaría resultado (también llamadas de fines o de ga- ma
obligación todavía pueda ser cumplida es- dado por la culpa, por lo que los casos de rantía). so
pecíficamente por el deudor y, en tales cir- mora objetiva, si bien existen, son excepcio- aq
cunstancias, resulte apta para satisfacer el nales, limitados a aquellos supuestos en los En el primer supuesto, el factor de imputa- cr
interés del acreedor. Si la prestación no es que han sido expresamente consagrados por ción es subjetivo y basado en la idea de culpa; ter
susceptible de ser cumplida específicamente razones de política legislativa. Se trata de en las obligaciones de resultado es objetivo, ún
después de operada la demora, tardíamente, una posición subjetivista, con concesiones con sustento en la idea de deber calificado
porque se ha hecho imposible o porque, aun objetivistas (5). de garantía o en el riesgo creado, según los
siendo susceptible de tal cumplimiento, ya no casos. de
es apta para satisfacer el interés del acree- Según otros, en posición que compartimos, de
dor, no hay técnicamente mora, sino incum- los supuestos más importantes y frecuentes Este criterio, predicado en materia de pr
plimiento definitivo. se caracterizan por la presencia de un factor mora, es extensible al incumplimiento abso- int
objetivo de atribución y son, consecuente- luto y también a la responsabilidad civil que a
2) El factor de atribución mente, hipótesis de mora objetiva (6). La cul- pueda derivar en uno y otro supuesto. ha
pa juega un rol de menor importancia en esta tem
La mora requiere, necesariamente, de materia, circunscripta, en nuestra opinión, a 3) La constitución en mora del deudor Cu
la presencia de un factor de atribución que las obligaciones de medios. qu
califique el retardo material como morato- La configuración de la situación jurídica la
rio y que permita atribuir axiológicamente Dentro de esta corriente, empero, se ad- de mora requiere de algo más que un retraso ta
las consecuencias que genera a una persona vierten algunos matices de importancia, a la imputable al deudor que no quite posibilidad na
determinada. El retardo en el cumplimiento hora de encuadrar el ámbito de la mora obje- de cumplimiento tardío. Es preciso, además, ob
obligacional, en principio, hace presumir la tiva. Algunos, como Mosset Iturraspe, iden- que el deudor quede constituido en mora. pa
imputabilidad, hasta que se alegue y pruebe tifican mora automática con mora objetiva ten
lo contrario (3). y mora con interpelación con mora subjeti- Dicha constitución en mora puede operar jet
va (7). En el primer supuesto, el factor de atri- de distinta manera: 1) por un acto del acree- tie
¿Cuál es el factor de atribución que debe bución sería el riesgo creado (no basta, pues, dor (interpelación); 2) o bien por el mero su
estar presente para que se configure la mora el mero retardo); en tanto que en el segundo transcurso del tiempo. No hay otro sistema fin
del deudor? caso la imputación jurídica se efectuaría a tí- de constitución en mora. rem
tulo de culpa. Nosotros compartimos la idea yh
En el régimen anterior (art. 509, Cód. Ci- de que la mora puede ser objetiva (en la ma- Los diferentes modos de constitución en aE
vil derogado, t.o., ley 17.711), las opiniones yor parte de los supuestos) o subjetiva. Sin mora son relevantes para determinar los dis- po
estaban divididas. Seguramente se man- embargo, no creemos que el encuadramiento tintos sistemas que predominan en el dere- ac
tendrá ese panorama a la luz del texto del en una u otra hipótesis dependa de la forma cho comparado. gu
art. 888 del nuevo Código que analizaremos de constitución en mora (automática o por
más adelante. interpelación). El deber de entregar la cosa Este requisito no ha sido siempre bien
en un contrato de compraventa, no cambia comprendido en su real dimensión. La ma- pe
Conforme a una posición clásica, hoy su- por el hecho de estar sujeto a un plazo deter- yor parte de los autores hacen referencia a se
perada, el factor de atribución aplicable es minado cierto o incierto (mora automática) o él sólo cuando abordan una de las diferentes ris
subjetivo, basado en la culpa (4). El retraso tácito (mora por interpelación). formas de constitución en mora —la inter- ca
debe, necesariamente, ser imputable subjeti- pelación —, que era el principio general en tic
vamente al deudor, a título de dolo o culpa. El El factor de atribución aplicable en la mora el Código de Vélez Sarsfield, antes de la re- (m
retraso no culpable no es mora. o el incumplimiento de una obligación de re- forma del año 1968 y que luego de la refor- da
sultado, como la anteriormente tomada como ma introducida por la ley 17.711 mantuvo un de
Quienes adhieren a estas ideas advierten ejemplo, no varía por el hecho de que la mora valor residual y limitado. Este fenómeno, lo an
que si bien en el artículo 509 del Código Civil se produzca automáticamente o por interpe- veremos luego, se ha potenciado en el Código etc
anterior, al igual que los artículos 886 a 888 lación. Como bien lo señala Bueres, “la mora Civil y Comercial.
del nuevo Código, no se hace una expresa no es subjetiva u objetiva por las contingen-
referencia a la culpabilidad, la misma puede tes características del plazo (incluso modifi- Se asigna a la expresión interpelación un dif
ser inferida como requisito de la mora, por- cables por la voluntad de las partes puesto significado equivalente al de constitución en mo
que uno y otro régimen normativo permite que el art. 509 contiene derecho supletorio), mora. ge
al deudor liberarse de las consecuencias de o por cuanto no exista plazo. La subjetividad en
la mora probando que no le es imputable, ex- u objetividad que califica jurídicamente el re- Sin embargo, ello no es así, pues la inter- to
presión a la que asignan sentido equivalente traso dimana de la ley —o más ampliamente pelación no es la única vía para constituir en mo
a falta de imputabilidad subjetiva. del ordenamiento— en cuanto allí se consi- mora al deudor ni, por cierto, la más impor- re
{ NOTAS }
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) “La mora del deudor en el Código Civil”, Bosch, Barce- ponsabilidad civil por mora”, Astrea, Bs. As., 1996; PAN- no
(1) La bibliografía sobre el tema es inagotable. Puede lona, 1993; GRECO, Ernesto R., “La mora del deudor en TALEÓN, Fernando, “Las nuevas bases de la respon- t. 2
consultarse con provecho: BORDA, Guillermo A., “La la reforma de 1968”, Revista del Notariado, n. 716, Marzo- sabilidad contractual”, Anuario de Derecho Civil, 1993,
reforma de 1968 al Código Civil”, Perrot, Bs. As., 1971; Abril, 1971; LÓPEZ CABANA, Roberto M., “La demora Octubre-Diciembre, Madrid, España, p. 1719; PIANTO- p. 3
CANO, José I., “La mora”, Revista de Derecho Privado, en el derecho privado”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989; NI, Mario, “La mora del deudor”, Lerner, Córdoba, 1978; gac
Madrid, 1978; BUERES, Alberto J., “El pacto comisorio y LÓPEZ CABANA, Roberto M. - LLOVERAS, Néstor, RACCIATTI, Hernán, “Algunas observaciones sobre la Co