El documento es un resumen de la Unidad 2 del programa de Derecho Internacional Público de la FACSO - UNSJ.
Contiene los siguientes temas:
1.- Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno: a).- La tesis dualista; b).- Teoría monista; c).- Otras teorías; d).- La práctica inte...
National University of San Juan (UNSJ

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International Law
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UNIDAD II: DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO.
1.- RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO.
Cuando el DI entra en contacto con el D interno surgen básicamente dos tipos de problemas: cómo ingresa
el DI al interno, y qué lugar ocupa el DI en la “pirámide jurídica” de los ordenamientos internos. Se ha
intentado dar respuesta a estos interrogantes desde la doctrina, la práctica internacional y los derechos
internos.
A).- LA TESIS DUALISTA; B).- TEORÍA MONISTA; C).- OTRAS TEORÍAS;
Hay autores, como CONFORTI, que sostienen que la adopción de una de estas teorías es irrelevante, pues de
lo que se trata es de describir cómo se aplican las diferentes categorías de normas internacionales en
determinado ordenamiento estatal, y cómo se coordinan éstas con las internas.
La tesis dualista sostiene que el DI y el interno constituyen dos ordenamientos jurídicos independientes.
Cada uno tiene su propio ámbito de aplicación, proceso de formación (o fuentes…), contenido material
(relaciones que regula, D de subordinación uno y de coordinación el otro) y fundamento de validez. Al
tratarse de dos ordenamientos separados, para que una norma internacional pueda ser invocada y aplicada
al orden interno sería necesario un acto del Estado que la transforme en derecho interno. Dicho acto se
conoce como “recepción o incorporación”.
La tesis monista parte de sostener que existe un solo ordenamiento jurídico mundial, por lo que el problema
de la incorporación no se presenta, sencillamente cuando una norma entra en vigor en el DI pasa a ser
derecho positivo en el ordenamiento interno del Estado de que se trate.
El monismo refuta los 3 postulados básicos del dualismo: a) niega que los sujetos de ambos ordenamientos
sean distintos, pues lo que se regula siempre es, en definitiva, la conducta de los individuos, con la diferencia
de que en el DI las consecuencias de dicha conducta se imputan al Estado; b) sostiene que en ambos casos la
norma jurídica es un mandato que obliga a los sujetos con independencia de su voluntad; y c) sostiene que
ambos son manifestaciones del mismo concepto de derecho (OPPENHEIM sostiene que ciertas nociones
fundamentales de DI no podrían ser comprendidas sin dar por sentada la existencia de normas superiores,
de las cuales derivan por delegación los ordenamientos jurídicos internos).
Por otro lado, existen diferencias entre quienes sostienen esta teoría acerca del lugar que ocupa el DI en el
derecho interno. Siguiendo a KELSEN, consistiría en determinar si la norma hipotética fundamental es de
derecho interno o internacional. De allí surgen las posturas monistas “internistas” (las que en definitiva
coincidirían con el dualismo, por cuanto prevalece el derecho interno sobre el internacional) y las
“internacionalistas”.
En el ámbito de las cortes internacionales los derechos internos son meros hechos, manifestaciones de
voluntad Estatal.
D).- LA PRÁCTICA INTERNACIONAL: LAS CONSTITUCIONES NACIONALES.
La cuestión de la adaptación del DI al interno ha sido asumida de diversas maneras por los diferentes
Estados:
• Reino Unido: En cuanto a la costumbre internacional, se consideraba parte del common law inglés, es
decir, parte del derecho interno. Sin embargo recientemente parece imponerse la doctrina de que para
que esto sea así es necesario que dicha costumbre sea aceptada por leyes o jurisprudencia inglesa.
En cuanto a los Tratados, estos no se consideran fuente directa de derechos y obligaciones en derecho
interno. Le corresponde a la Corona la conclusión de los tratados, pero dado que corresponde al
Parlamento el monopolio de la función legislativa, si el Tratado importa o requiere cambios en la
legislación interna, el common law, la jurisdicción, o impone cargas financieras, es necesario el dictado de
una ley para que el ordenamiento inglés se adapte al Tratado. Si no es de tal naturaleza (ej. Tratados de
amistad, de protección, culturales, de promoción de la inversión, etc.) puede ser aplicado directamente,
sin necesidad de ley previa. Los jueces ingleses intentan en lo posible armonizar la legislación interna con
el contenido de los Tratados, a los efectos de no comprometer la responsabilidad internacional del país,
pero en caso de no ser ello posible se aplica el principio de que la ley posterior deroga a la anterior (pues
, el Tratado, una vez incorporado al derecho interno, es ley inglesa). A su vez en algunas cuestiones se da
valor concluyente a los certificados emitidos por el Ministro de Relaciones Exteriores (reconocimiento de
gobiernos, límites territoriales, existencia de estado de guerra, etc.).
• Estados Unidos: La costumbre internacional también se considera parte del derecho interno, sin
necesidad de incorporación. La Constitución de los EEUU contiene una fórmula similar a la nuestra, que
establece que la Constitución, las leyes de los EEEUU y los tratados celebrados son la ley suprema del
país.
En cuanto a los Tratados, estos quedan sujetos a aprobación por el Senado y ratificación por el ejecutivo.
Prevalece la opinión de que los Tratados y la ley tienen la misma jerarquía, por lo que las posteriores
derogan a las anteriores (aunque en caso de duda se presume que el legislador no ha querido derogar el
tratado, debiendo mediar una clara intención al respecto). Ningún Tratado puede derogar la Constitución.
• Alemania: La Constitución establece que las normas generales del derecho de gentes integran el derecho
federal alemán, tienen primacía sobre las leyes y crean derechos y deberes de modo inmediato para los
habitantes del territorio federal. Asimismo establece que a través de la legislación se pueden transferir
poderes soberanos a instituciones supranacionales, en particular la UE y a sistemas de seguridad
colectiva, con el objetivo de mantener la paz y seguridad en Europa y otras naciones del mundo.
En cuanto a los Tratados, son celebrados por el Presidente, y él firma los instrumentos de ratificación o
accesión, pero los tratados que se refieren a las relaciones políticas de Alemania o a materias de la
legislación interna, Tratados “normativos”, deben ser aprobados por ley, previo a su ratificación. Las
reformas y extensiones de Tratados existentes requieren aprobación del Parlamento, las denuncias en
cambio son de competencia exclusiva del ejecutivo.
• Francia: Los tribunales consideran que las reglas consuetudinarias de DI pueden ser directamente
aplicadas cuando son relevantes para la solución del problema, y no hubiese ley o reglamento aplicable
(ello así por considerar que la aplicación de dicha costumbre es conforme con la práctica tradicional
francesa). En cuanto a los Tratados, se distinguen los Tratados propiamente dichos (que son firmados y
ratificados por el Presidente), y los acuerdos internacionales (que son aprobados por el Presidente pero
no ratificados por él). Los Tratados que versan sobre paz, comercio, OI, que comprometen las finanzas
públicas, se refieren al status de las personas, modifiquen disposiciones legislativas o modifiquen el
territorio, sólo pueden ser aprobados o ratificados por ley. También el Presidente puede recurrir a un
referéndum para aprobar o ratificar un tratado ya firmado.
Respecto a la conformidad del Tratado con la Constitución, ésta prevé dos vías de revisión por el Consejo
Constitucional: a) por petición del Presidente, Primer Ministro, Presidentes de alguna de las asambleas
legislativas o 60 diputados o senadores; en cuyo caso, si se declara la inconstitucionalidad, el Tratado solo
puede ser aprobado o ratificado previa reforma constitucional; y b) si ya se ha autorizado la aprobación o
ratificación del tratado y éste contiene disposiciones contrarias a la constitución, puede dejarse sin efecto
el acto que lo autorizó, excepto que dicho acto sea un referéndum, caso en que el Concejo carece de
jurisdicción para controlar la constitucionalidad.
En cuanto a su aplicación, a partir de su publicación tienen jerarquía superior a las leyes, a reserva de
reciprocidad, es decir, que el tratado sea también aplicado por la otra parte.
• Italia: La Constitución dispone que el ordenamiento interno se ajustará a las normas de DI generalmente
reconocidas. A su vez consiente, en condiciones de reciprocidad, las limitaciones a la soberanía necesarias
para mantener la paz y justicia, y a las OI que persigan tal fin. De ello la doctrina ha derivado que el
derecho comunitario europeo tiene jerarquía superior a las leyes, no así el resto de tratados
internacionales.
• Rusia: La Constitución establece la jerarquía superior a las leyes de la costumbre y tratados
internacionales, los que forman parte del ordenamiento interno. Sin embargo no prevalecen sobre la
Constitución y pueden ser revisados en tal sentido.
• Países Bajos: Los tratados son celebrados por el rey (o en algunos casos el ministro de relaciones
exteriores) y aprobados por el Parlamento (puede haber aprobación tácita si transcurren 30 días de
enviado sin que medie pronunciamiento). Los tratados tienen jerarquía sobre el derecho interno; en caso
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